lunes, 16 de agosto de 2010

DISCUSION SENADO LEY RADIOS COMUNITARIAS

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana.

BOLETÍN Nº 5.406-15.
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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros, en trámite de segundo informe, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, enunciado en el rubro, originado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”, el 5 de enero de 2010.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El artículo 17 del proyecto de ley en informe, es una norma de rango orgánico constitucional, por cuanto dice relación con el artículo 77 de la Constitución Política de la República, que señala que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

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Hacemos presente que la Honorable Cámara de Diputados en su oportunidad envió oficio a la Excelentísima Corte Suprema, con el objetivo de escuchar previamente su opinión respecto de esta norma.


A una de las sesiones en que vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones analizó esta iniciativa legal asistió además de sus miembros el Honorable Senador señor Ávila.

Durante la discusión de este proyecto de ley vuestra Comisión contó con la colaboración y participación del Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Pablo Bello; del Jefe de la División Jurídica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, señor Guillermo de la Jara; de la Asesora Legislativa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, señora Vitalia Puga; del Asesor de la Dirección Jurídica del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Cristián Elgueta; del Asesor de la Dirección Jurídica del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Jorge Olave y del Asesor Jurídico del Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Nicolás Daneri.

Además, contó con la asistencia del Presidente de la Asociación de Radiodifusores de Chile (ARCHI), señor Luis Pardo; del Presidente Nacional de la Asociación Nacional de Radios Comunitarias de Chile A.G. (ANARCICH), señor Alberto Cancino y de su Director, señor César Ramos; del la Presidenta de la Asociación Mundial de Radios Comunitarias, América Latina y Caribe (AMARC), señora María Pía Matta y de la Representante de Radio Tierra, señora Perla Wilson.


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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 1º y 6º permanentes y 2º, 3º, 4º, y 5º transitorios.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 3 c), 3 d), 5, 6 y 10.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 2, 2 a), 2 b), 3, 4, 7, 8, 9, 22 y 23.

IV.- Indicaciones rechazadas: 1 a), 1 b), 2 e), 2 f), 5 a), 5 b), 6 a) 6 b), 7 a), 7 b), 8 a), 8 b), 8 c), 8 d), 11, 12, 13, 13 a), 13 b), 14, 15, 16, 17, 18 y 19 (artículo 18, letra a), artículo 19 y artículo 20)

V.- Indicaciones retiradas: 1.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 1 c), 1 d), 1 e), 1 f), 2 c), 2 d), 3 a), 3 b), 3 e), 3 f), 5 c), 5 d), 18 y 19 (artículo 18, letra b), 20 y 21.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

La Comisión se abocó al estudio de las 55 indicaciones presentadas al texto del proyecto de ley, aprobado en general por el Honorable Senado, dejando constancia del debate de que fueron objeto, como asimismo de las disposiciones en que ellas inciden, y de los acuerdos adoptados sobre las mismas.

El proyecto aprobado en general por el Honorable Senado consta de diecisiete artículos permanentes, agrupados, a su vez, en cuatro títulos; y seis artículos de carácter transitorios.




ARTÍCULO 2º

El artículo 2° del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado señala que para el funcionamiento de los Servicios, la Subsecretaría de Telecomunicaciones regulará y garantizará, del modo que lo determine un reglamento, el acceso equitativo a las concesiones, de todos los sectores sociales, y la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les hubiese asignado, según parámetros técnicos, evitando toda clase de interferencias o superposición con otros Servicios de Telecomunicaciones.

A este artículo se presentaron cuatro indicaciones signadas con los Nos 1 a), 1 b), 1 c) y 1 d).

Indicaciones Nos 1 a) y 1 b)

1 a) De los Honorables Senadores señores Ávila y 1 b) Navarro, para agregar entre las palabras “asignado,” y “según” la frase: “de acuerdo a criterios de calidad del proyecto y”

En discusión estas indicaciones la Honorable Senadora señora Matthei hizo presente que para considerar la calidad del proyecto para la obtención de una concesión de radiodifusión comunitaria ciudadana, sería necesaria la existencia de un Consejo que califique dicha circunstancia, sin embargo, la creación de un Consejo Nacional de Radiodifusión Comunitaria es inadmisible puesto que corresponde a iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

En la actualidad, corresponde a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la aprobación de los proyectos de acuerdo a parámetros técnicos.

El Honorable Senador señor Ávila explicó que reducir sólo a consideraciones de orden técnico la aprobación de proyectos se presta para continuar en la misma situación actual en que existe una gran concentración. En su opinión, el término “comunitario” es muy genérico y amplio, abarca un conjunto de elementos que no se definen sólo por razones de orden técnico.

Dentro de la pluralidad del concepto de “comunitario” no sólo se puede considerar que los elementos técnicos ayudan a definir una determinada opción, pueden incorporarse otros elementos que también se consideran dentro del concepto de “comunitario”, por lo que se propone la creación de una instancia que conjugue otras variantes, además de las técnicas, como ocurre con el Consejo Nacional de Televisión que no sólo analiza los proyectos en relación a su viabilidad técnica.

El Honorable Senador señor Pérez Varela manifestó que en el artículo 9º de este proyecto de ley está definido lo que es “comunitario”: sindicatos, juntas de vecinos, organizaciones de adultos mayores, consumidores, etc.

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Pablo Bello, precisó que debe considerarse la naturaleza de esta iniciativa legal que no pretende modificar en forma íntegra la regulación de las radios, sino que está destinado a favorecer el desarrollo de un tipo de radio. El proyecto de ley contempla la existencia de un espacio en el dial, preferente, para que se desarrolle este tipo de actividad que se refiere a radios que tienen un sentido comunitario, local, para favorecer el desarrollo de organizaciones sociales de la sociedad civil que se ubican en un determinado ámbito territorial, por lo tanto, existe un filtro que permite señalar que sólo pueden ser objeto de los beneficios contemplados en esta iniciativa legal aquellas organizaciones que cumplan con los requisitos establecidos.

No obstante lo anterior, se debe tratar de una actividad que deberá cumplir con ciertos estándares técnicos aceptables, no se puede aceptar como concesionario de radiodifusión a quienes no pueden ofrecer calidad técnica.

Cuando hay proyectos que pueden competir por un espectro que es finito por definición, no se puede imponer a un órgano de administración del Ejecutivo como es la Subsecretaría de Telecomunicaciones la evaluación cualitativa de proyectos programáticos. No le corresponde hacer esto al gobierno y ciertamente genera un conjunto de riesgos que es preferible evitar que es justamente ir entregando concesiones radiales a dedo en virtud de ciertos proyectos programáticos en particular.

En opinión del Ejecutivo, no es conveniente la creación de un Consejo de la Radiodifusión equivalente al Consejo Nacional de Televisión y la incorporación de elementos distintos a los técnicos y objetivables en la asignación de las concesiones y no corresponde a las ideas matrices de este proyecto.

El Honorable Senador señor Ávila explicó que mediante estas indicaciones se pretende que las decisiones del Gobierno sean más afines con la realidad social y cultural del ámbito al que se pretende favorecer. La sola evaluación de aspectos técnicos no permite un sentido de equidad en la asignación de estas concesiones.

Se pretende que la autorización que se otorgue sea aquella que al conjunto de la comunidad le favorezca en mayor medida, podría suceder que 2 ó 3 proyectos que cumplen con las condiciones exigidas apunten en una misma dirección y se produzca un vacío para la satisfacción de otras necesidades que en este campo existen para la comunidad. Hay muchos aspectos que caben dentro de las concesiones, lo que significa distribuir con mayor criterio aquel conjunto de aspectos que son sensibles de ser favorecidos con una determinada concesión.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi, explicó que la aprobación de estas indicaciones sin la existencia del Consejo Nacional de Radiodifusión Comunitaria implica la entrega a la Subsecretaría de Telecomunicaciones de calificar, además de los criterios técnicos, criterios de calidad que es algo subjetivo. Por eso prefiere no aprobar la indicación sino hasta que los criterios de calidad estén vinculados a la existencia real de un Consejo plural que tenga una mayor posibilidad de valoración.

- En votación estas indicaciones, fueron rechazadas con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Pérez y Pizarro y con la abstención del Honorable Senador señor Girardi.

Indicaciones Nos 1 c) y 1 d)

1 c) y 1 d) De los mismos señores Senadores para agregar el siguiente inciso segundo:

Un Consejo Nacional de Radiodifusión Comunitaria, de composición amplia y diversa, será el encargado de evaluar la calidad y alcance de las propuestas, que cumplan con los estándares técnicos.

En discusión estas indicaciones el Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Pablo Bello, señaló que se trata de una materia de iniciativa exclusiva del Ejecutivo y no está contemplada en este proyecto de ley la creación de un Consejo de esas características.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi, declaró inadmisibles estas indicaciones por corresponder a una materia de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

ARTÍCULO 3º

El artículo 3º del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, indica que las concesiones de los Servicios se otorgarán dentro de un segmento especial del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencia modulada, tanto para la operación analógica como la digital, que se extenderá entre las siguientes frecuencias, todas inclusive:

a) En la Región Metropolitana entre el 105.9 y el 107.9 MHz.
b) En la Provincia de Valparaíso y las comunas de Quilpué y Villa Alemana, entre el 106.1 y el 107.9 MHz.
c) En la Octava Región entre el 106.9 y el 107.9 MHz.
d) En la Provincia de Cautín, entre el 106.7 y el 107.9 MHz.

e) En el resto del territorio nacional, entre el 107.1 y el 107.9 MHz.

No se podrán otorgar concesiones para los Servicios fuera de los segmentos señalados, salvo que se haya agotado en ellos la disponibilidad de frecuencias y existan dentro de los mismos, otras emisoras de frecuencia modulada. En caso alguno, se podrán otorgar concesiones de radiodifusión sonora distintas a las creadas por esta ley, dentro del segmento especial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo segundo transitorio.

A este artículo se presentaron tres indicaciones signadas con los Nos 1, 1 e) y 1 f).

Indicación Nº 1

1.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “un segmento especial” por “un segmento exclusivo”.

En discusión esta indicación el Presidente de la Asociación de Radiodifusores de Chile (ARCHI), señor Luis Pardo, reiteró que esta iniciativa legal se ha estudiado desde hace 4 años entre la ARCHI, la Asociación Nacional de Radios Ciudadanas y Comunitarias y el Ejecutivo, representado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Este proyecto de ley soluciona el problema técnico que se produce con las interferencias originadas por los dos distintos tipos de radiofrecuencia que cohabitan en forma inadecuada en el dial por las diferencias de potencias y de finalidades. Asimismo, se soluciona en forma adecuada el financiamiento de este sistema de radiodifusión.

Agregó que el planteamiento original de la ARCHI fue obtener un segmento exclusivo, sin embargo, se acordó establecer un segmento especial, en que existe un compromiso de los radiodifusores privados de desocupar ese segmento, trasladando esas radios al resto del dial para que se ubiquen ahí las radios de mínima cobertura y comunitarias.

En caso que no se desocupe esa franja en algún lugar del territorio nacional, el Ejecutivo estará facultado para otorgar concesiones fuera del segmento especial, con lo cual se podría presentar un problema con el término “exclusivo”.

El artículo 3º establece claramente que en ese segmento no se podrán otorgar concesiones de radios FM convencionales y se garantiza que es sólo para radiodifusión comunitaria, en cambio, el término “exclusivo” tiene otras connotaciones que podrían distorsionar la interpretación de esta norma.

La Honorable Senadora señora Matthei hizo presente que en el inciso segundo del artículo 3º se debería establecer un límite a ese segmento especial o exclusivo dentro del dial, por lo que se debería otorgar en el segmento de las radios comerciales una concesión equivalente a lo que tiene una radio comercial en el segmento especial.

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Pablo Bello, precisó que mediante esta iniciativa legal se pretende alcanzar la separación entre las radios comunitarias, de mínima cobertura y las radios comerciales. En la actualidad, existen radios comerciales en el segmento especial y radios de mínima cobertura en el segmento general, por lo tanto, este mecanismo procura generar incentivos y por esa razón se establece un segmento especial.

La canalización de las radios se produce en la misma forma para todos los tipos de radios, lo que puede cambiar son los niveles de potencia y la regulación es mucho más apropiada cuando coexisten radios de potencia similar en un mismo espacio, a diferencia de la asimetría de potencias que existe en la actualidad.

Como consecuencia del debate anterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi, retiró esta indicación y la Comisión acordó redactar una norma que establezca que la equivalencia debe ser respecto del espectro y no en relación al número de radios. Cuando existe una radio grande en el segmento especial que ocupa un determinado espectro se le otorgará un equivalente a ese mismo espectro a las radios pequeñas en el dial general.

Esta norma quedó redactada en los siguientes términos:

“No se podrán otorgar concesiones para los Servicios fuera de los segmentos señalados, salvo que se haya agotado en ellos la disponibilidad de frecuencias y existan dentro de los mismos, otras emisoras de frecuencia modulada en cuyo caso sólo podrán otorgarse concesiones a radios comunitarias fuera del segmento especial, hasta completar un número de canales equivalente al ocupado en éste por las otras emisoras de frecuencia modulada. En caso alguno, se podrán otorgar concesiones de radiodifusión sonora distintas a las creadas por esta ley, dentro del segmento especial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo segundo transitorio.”.

La Comisión acordó modificar el artículo 3º del proyecto de ley en los términos indicados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento de esta Corporación, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senadora señora Matthei y señores Girardi, Pérez Varela y Pizarro.

Indicaciones Nos 1 e) y 1 f)

1 e) Del Honorable Senador señor Ávila, para sustituirlo por el siguiente:

Artículo 3º.- Los Servicios tendrán derecho igualitario a la asignación de concesiones en el segmento del espectro radioeléctrico de la frecuencia modulada resguardada, tanto en frecuencias de uso analógico como digital, la que debe garantizar al menos un tercio del espectro radioeléctrico para la radiodifusión sin fines de lucro.

En caso de renovación de concesión de una radio FM que se encontrara en el segmento especial asignado, debe ser otorgada fuera de este segmento.

1 f) Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

Artículo 3º.- Los Servicios tendrán derecho preferente para la asignación de concesiones en el segmento del espectro radioeléctrico de la frecuencia modulada resguardada, tanto en frecuencias de uso analógico como digital, la que debe garantizar al menos un tercio del espectro radioeléctrico para la radiodifusión sin fines de lucro.

En caso de renovación de concesión de una radio FM que se encontrara en el segmento especial asignado, debe ser otorgada fuera de este segmento.

En discusión estas indicaciones el Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Pablo Bello, señaló que no existe el espacio disponible en el espectro radioeléctrico, por lo tanto, esta norma es técnica y jurídicamente inviable, porque además vulnera derechos adquiridos.

El Honorable Senador señor Pizarro manifestó que una norma de este tipo les quitaría las concesiones a los que ya las tienen. O sea, estas indicaciones son expropiatorias.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi, declaró inadmisibles estas indicaciones.


ARTÍCULO 4º

El artículo 4º del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que los Servicios estarán conformados por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada mínima será de 1 watt y máxima de veinticinco watts, con una altura de antena de hasta dieciocho metros. La potencia del transmisor y la que se irradia por antena, deberá garantizar y asegurar un adecuado nivel de servicio y alcance territorial de la señal radiofónica, considerando la zona de servicio concesionada.

Excepcionalmente, previa calificación de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y tratándose de localidades fronterizas o apartadas, con población dispersa o con alto índice de ruralidad, la potencia radiada podrá ser de hasta cuarenta watts. Los antecedentes para esta excepción deberán ser aportados por la solicitante.

La misma medida señalada en el inciso anterior podrá disponerse cuando el proyecto busque potenciar las identidades culturales de una etnia, y de las lenguas originarias. En este último caso se requerirá, además un informe al Ministerio Secretaría General de Gobierno, el que a través de su División de Organizaciones Sociales, determinará si el proyecto cumple con tales objetivos.



A este artículo se presentaron cinco indicaciones signadas con los Nos 2, 2 a), 2 b), 2 c) y 2 d).


Indicaciones Nos 2, 2 a) y 2 b).

2.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazar, en el inciso tercero, la frase “las identidades culturales de una etnia, y de las lenguas originarias” por “las identidades y cultura de los pueblos indígenas”.

2 a) De los Honorables Senadores señores Ávila y 2 b) Navarro, para sustituir en el inciso tercero la palabra "una etnia", por "pueblos indígenas".

Estas indicaciones se trataron en conjunto.

En discusión estas indicaciones el Jefe de la División Jurídica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, señor Guillermo de la Jara, explicó que la idea desde el punto de vista de la etnia es que existen comunidades que aunque no estén tan lejanas en su ubicación, lo están en cuando a la lengua, por lo tanto, se pretende que el alcance de las transmisiones que se refieren a la lengua originaria puede alcanzar a varias comunidades desde un solo punto. De esta forma, la norma no sólo se refiere al aislamiento geográfico sino que a la integración de situaciones culturales semejantes.

La Honorable Senadora señora Matthei señaló que el término “etnia” es muy amplio, puede comprender cualquier pueblo, ya sea israelita, polaco, etc. y la idea era acotarlo a los pueblos originarios.

La norma se refiere a las identidades y culturas de los pueblos indígenas, concepto que es más amplio.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi, coincidió con los planteamientos de la Honorable Senadora señora Matthei en el sentido de que el término “etnia” es un concepto muy amplio, por lo que debe precisarse que en esta iniciativa legal se refiere a los pueblos indígenas.

La indicación presentada tiene por finalidad establecer una aclaración, en el sentido de que se refiere sólo a los pueblos originarios. Con la redacción actual cualquier etnia, distinta de los pueblos originarios, podría solicitar el acceso a esta garantía.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión acordó modificar la indicación presentada, en el sentido de referirse a las identidades culturales de los pueblos indígenas y de sus lenguas originarias.



En seguida, la Honorable Senadora señora Matthei propuso reducir la potencia radiada de cuarenta watts a treinta watts. Agregó que la potencia de cuarenta watts unida a la posibilidad del encadenamiento de estas radios comunitarias puede transformarse en radiodifusión comercial.

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Pablo Bello, aclaró que en los sectores apartados, fronterizos la población está muy dispersa, con lo cual con una potencia baja no se logra un efecto de generar una comunicación radial.

No obstante lo anterior, propuso establecer una separación, en el sentido de mantener la potencia de cuarenta watts para los casos de ruralidad.

El Honorable Senador señor Pérez Varela, aclaró que en el caso del inciso segundo, cuando se trata de localidades fronterizas o apartadas con población dispersa o con alto índice de ruralidad, la potencia radiada podrá ser de hasta cuarenta watts. En cuyo caso va a operar el sistema sólo en caso de ruralidad, pudiendo haber también un componente indígena en el sector rural.

El Honorable Senador señor Girardi, señaló que el inciso tercero afecta a comunidades indígenas urbanas. Las comunidades indígenas que viven en lugares con alto índice de ruralidad, se regirán por el inciso segundo.

En mérito a lo anterior se acordó modificar el inciso tercero de este artículo sustituyéndose la primera oración por otra que establezca que “En el caso de que se busque potenciar las identidades culturales de los pueblos indígenas y de sus lenguas originarias el límite máximo de potencia radiada será de hasta 30 watts.”.


En consecuencia, las indicaciones Nos. 2, 2 a) y 2 b), fueron aprobadas con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Pérez Varela y Pizarro.



Indicaciones Nos 2 c) y 2 d)

2 c) De los Honorables Senadores señores Ávila y 2 d) Navarro, para eliminar el texto a continuación del punto seguido, el que pasa a ser punto final.

En discusión estas indicaciones la Honorable Senadora señora Matthei hizo presente que si se elimina el informe del Ministerio Secretaría General de Gobierno todas las organizaciones podrán definirse como representantes de una etnia.




El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Pablo Bello, agregó que estas indicaciones consideran la existencia del Consejo Nacional de Radiodifusión Comunitaria.

Estas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi.


ARTÍCULO 5°

El artículo 5º del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, propone derogar los artículos 13 B y 36 Nº 4 letra f) de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 2 e) y 2 f).

Indicaciones Nos 2 e) y 2 f)

2 e) De los Honorables Senadores señores Ávila y 2 f) Navarro, para eliminarlo.

En discusión estas indicaciones el Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Pablo Bello, explicó que este proyecto de ley contempla la derogación de los artículos 13 B y 36 Nº 4, letra f) de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, puesto que mediante esta iniciativa legal se pretende establecer un régimen especial para las radios comunitarias fuera de la Ley General de Telecomunicaciones la que sólo se usará en forma subsidiaria a esta ley especial.

La indicación del Senador Avila establece la derogación posteriormente en otra indicación que la repone pero agrega la derogación de un artículo 36 B de la Ley de Telecomunicaciones.

Para el Ejecutivo es compleja la derogación del artículo 36B, en lo que se diferencia una indicación y la otra por cuanto ahí se encuentra establecido todo el régimen sancionatorio, particularmente las definiciones de delitos cuando se producen ciertos atentados, interferencias y uso ilegal de frecuencias lo que implica de alguna manera despenalizar ciertos ilícitos que hoy día están establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones. De manera que no debería derogarse.

De esta forma, la eliminación del artículo 36 B implica la despenalización de ciertos delitos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones respecto del uso del espectro.


- En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Pérez y Pizarro.


ARTÍCULO 7º

El artículo 7º del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que para participar en los concursos públicos, además de los requisitos aplicables conforme con la Ley General de Telecomunicaciones, las postulantes deberán presentar, en su solicitud, un certificado expedido por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, en el que consten sus fines comunitarios y ciudadanos.

A este artículo se presentaron tres indicaciones signadas con los Nos 3, 3 a) y 3 b).

Indicación Nº 3

3.- Del Honorable Senador señor Girardi, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En el caso que los postulantes sean personas jurídicas de derecho público regidas por la ley N° 19.638, se requerirá el certificado de registro correspondiente.”.

En discusión esta indicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi explicó que tiene por finalidad no dejar afuera sin haber una razón especial a las iglesias, quienes manifestaron su preocupación señalando que podían quedar fuera. La indicación tiene por finalidad agregar a las entidades religiosas reguladas por la ley Nº 19.638, Ley de Culto.

El señor Subsecretario de Telecomunicaciones, don Pablo Bello manifestó que esto se debe a un error del Ejecutivo porque las iglesias y organizaciones religiosas regidas por la ley Nº 19.638, estaban en el artículo 9º, letra f). En este caso se trata de personas jurídicas de derecho público.

La Comisión acordó modificar la redacción de esta indicación Nº 3 en la siguiente forma:

“En el caso que los postulantes sean personas jurídicas de derecho público regidas por la ley Nº 19.638, se requerirá el certificado de registro correspondiente y en el caso de las universidades el certificado de vigencia de personalidad jurídica o la ley que las crea según corresponda.”.

- En votación esta indicación, fue aprobada con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Pérez y Pizarro.

Indicaciones Nos 3 a) y 3 b)

3 a) De los Honorables Senadores señores Ávila y 3 b) Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

Artículo 6°.- Para participar en los concursos públicos, serán aplicables los requisitos contemplados en la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.

En discusión estas indicaciones la Honorable Senadora señora Matthei señaló que este artículo repite lo que dice el artículo 7º pero elimina la parte de que tiene que presentar un certificado del Ministerio Secretaría General de Gobierno en el que consten los fines comunitarios y ciudadanos. Esa es la diferencia estando también vinculada con la existencia del Consejo.

- Estas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión.


ARTÍCULO 8º

El artículo 8º del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, dispone que la concesión de radiodifusión comunitaria ciudadana será asignada al postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines comunitarios, sociales o culturales, para el que se solicitó la concesión. En el caso de que dos o más concursantes estén en condiciones similares y no teniendo ninguno de ellos la calidad de anterior concesionario, el concurso se resolverá por sorteo público.

A este artículo se presentaron cuatro indicaciones signadas con los Nos 3 c), 3 d) y 3 e) y 3 f).

Indicaciones Nos 3 c) y 3 d)

3 c) De los Honorables Senadores señores Ávila y 3 d) Navarro, para intercalar la palabra “informativos” seguido de una coma (,) entre los términos “fines” y “comunitarios”.

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Pablo Bello, señaló que esta norma amplía el tipo de concesión que se puede proveer y desvirtúa este régimen especial que es para fines comunitarios. Con la aprobación de esta norma las radios que son esencialmente informativas, como es el caso de las Radios Bío Bío y Cooperativa, podrían considerarse dentro de las radios comunitarias para los fines informativos.

El Honorable Senador señor Ávila expresó que negar la posibilidad de que una radio comunitaria pudiera ser eventualmente informativa y que pudiera dañar o lesionar los intereses de una radio comercial informativa constituye un exceso.

La Honorable Senadora señora Matthei expresó que el hecho de que una radio informe es parte de su esencia, sin embargo, cuando se trata de fines comunitarios se debe entender que se tiene que informar lo que sucede en esa comunidad.

- En votación estas indicaciones, se produjo el siguiente resultado: votaron en contra los Honorables Senadores señora Matthei y señor Pérez, y votaron a favor, los Honorables Senadores señores Girardi y Pizarro. Repetida en forma reglamentaria la votación, votaron a favor los Honorables Senadores señores Girardi y Pizarro, votó en contra el Honorable Senador señor Pérez y se abstuvo la Honorable Senadora señora Matthei. Repetida nuevamente la votación se produjo el mismo resultado, sumándose la abstención al voto de mayoría, aprobándose estas indicaciones por tres votos a favor y un voto en contra.

Indicaciones Nos 3 e) y 3 f)

3 e) De los Honorables Senadores señores Ávila y 3 f) Navarro, para sustituir la frase “el concurso se resolverá por sorteo público” por “será el Consejo Nacional de Radiodifusión Comunitaria el encargado de determinar el proyecto que se adjudicará el concurso”.

Estas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi.

ARTÍCULO 9º

El artículo 9º del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, dispone que sólo podrán ser titulares de una concesión de Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, a excepción de las corporaciones y fundaciones municipales, que tengan entre sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, social, cultural o de promoción de los derechos o principios constitucionales, y que estén constituidas en Chile y tengan domicilio en el país.

Entre otras, podrán ser titulares las siguientes organizaciones:

a) Los sindicatos y otras organizaciones de trabajadores.

b) Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, constituidas en conformidad a la ley Nº 19.418.

c) Las asociaciones gremiales.

d) Las comunidades y asociaciones indígenas, constituidas en conformidad a la ley Nº 19.253.

e) Las comunidades agrícolas.

f) Las iglesias y organizaciones religiosas regidas por la ley Nº 19.638.

g) Las organizaciones comunales de consumidores.

h) Las organizaciones sin fines de lucro que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, en conformidad a la ley Nº 19.284.

i) Las organizaciones de adultos mayores, sin fines de lucro, inscritas en el registro previsto en la ley Nº 19.828.

j) Las personas jurídicas, sin fines de lucro, que tengan el carácter de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado.

k) Las organizaciones deportivas, regidas por la ley Nº 19.712 o por la ley Nº 19.418.

l) Las agrupaciones de mujeres, constituidas en conformidad a la ley, y las de individuos de un mismo género para la defensa y promoción de sus derechos sexuales y reproductivos en el marco de la Constitución y la ley.

Sin perjuicio de lo señalado en las letras precedentes, los órganos de la administración del Estado no podrán participar directa ni indirectamente en la explotación de los Servicios.

No se podrá ser titular ni explotar a cualquier título más de una concesión de Servicios Comunitarios y Ciudadanos de Radiodifusión de Libre Recepción en la misma comuna.

A este artículo se presentaron cuatro indicaciones signadas con los Nos 4, 5, 5 a) y 5 b).

Indicación Nº 4

4.- Del Honorable Senador señor Girardi, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “derecho privado”, la frase “y las de derecho público”, y, luego de “social, cultural”, la expresión “, espirituales o valóricos”.

En discusión esta indicación, la Honorable Senadora señora Matthei propuso eliminar el término “valórico” porque es difícil determinar ese concepto.

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Pablo Bello, manifestó sus dudas en relación a la redacción de esta indicación que permitiría la incorporación de las municipalidades a este artículo por su calidad de personas jurídicas de derecho público.

La Comisión acordó explicitar que se trate de entidades regidas por la ley Nº 19.638, con lo cual se evita indicar que se trata de personas jurídicas de derecho público.

El señor asesor de la Dirección Jurídica del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Jorge Olave, señaló que el inciso penúltimo del artículo 9º deja fuera de la participación de esta ley a las municipalidades.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi, propuso efectuar una redacción más limitada incluyendo sólo a las regidas por la ley Nº 19.638.

- En votación esta indicación Nº 4, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Pérez y Pizarro.

La Honorable Senadora señora Matthei propuso modificar el orden del artículo 9º, y colocar como excepción las instituciones señaladas en las letras f) y j), para evitar la participación de otras personas jurídicas en la concesión de radiodifusión comunitaria.

En virtud de lo señalado anteriormente, el artículo 9º quedó redactado en los siguientes términos:

“Artículo 9°.- Sólo podrán ser titulares de una concesión de Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, a excepción de las corporaciones y fundaciones municipales, las universidades y las personas jurídicas regidas por la ley 19.638, que tengan entre sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, social, cultural, espirituales o de promoción de los derechos o principios constitucionales, y que estén constituidas en Chile y tengan domicilio en el país.

Entre otras, podrán ser titulares las siguientes organizaciones:

a) Los sindicatos y otras organizaciones de trabajadores.

b) Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, constituidas en conformidad a la ley Nº 19.418.

c) Las asociaciones gremiales.

d) Las comunidades y asociaciones indígenas, constituidas en conformidad a la ley Nº 19.253.

e) Las comunidades agrícolas.

f) Las organizaciones comunales de consumidores.

g) Las organizaciones sin fines de lucro que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, en conformidad a la ley Nº 19.284.

h) Las organizaciones de adultos mayores, sin fines de lucro, inscritas en el registro previsto en la ley Nº 19.828.

i) Las organizaciones deportivas, regidas por la ley Nº 19.712 o por la ley Nº 19.418.

j) Las agrupaciones de mujeres, constituidas en conformidad a la ley, y las de individuos de un mismo género para la defensa y promoción de sus derechos sexuales y reproductivos en el marco de la Constitución y la ley.

Sin perjuicio de lo señalado en las letras precedentes, los órganos de la administración del Estado no podrán participar directa ni indirectamente en la explotación de los Servicios.

Asimismo podrán ser titulares de una concesión las iglesias y organizaciones religiosas regidas por la ley Nº 19.638 y las personas jurídicas, sin fines de lucro, que tengan el carácter de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado.

No se podrá ser titular ni explotar a cualquier título más de una concesión de Servicios Comunitarios y Ciudadanos de Radiodifusión de Libre Recepción.”.

- En votación esta indicación fue aprobada con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Pérez y Pizarro.


Indicación Nº 5

5.- Del mismo señor Senador, para suprimir, en el inciso cuarto, la frase “en la misma comuna”.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Pérez y Pizarro.

Indicaciones Nos 5 a) y 5 b)

5 a) De los Honorables Senadores señores Ávila y 5 b) Navarro, para eliminar el inciso cuarto.

En discusión estas indicaciones el Honorable Senador señor Pizarro señaló que si se elimina el inciso alguna organización podría tener varias concesiones.

En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Pérez y Pizarro.


ARTÍCULO 10

El artículo 10 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones otorgará la concesión mediante un decreto supremo, cumplidos los trámites del artículo 13 A de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en lo que le sea aplicable.

El plazo para la ejecución de las obras e instalaciones de la concesión, no podrá ser superior a ciento ochenta días contado desde la publicación del decreto supremo que otorga la concesión.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 5 c) y 5 d).

Indicaciones Nos 5 c) y 5 d)

5 c) De los Honorables Senadores señores Ávila y 5 d) Navarro, para sustituir en el inciso primero la frase “El Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones”, por “El Consejo Nacional de Radiodifusión Comunitaria”.

Estas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi.


ARTÍCULO 11

El artículo 11 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, indica que el plazo de las concesiones será de quince años, y la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación.

Las concesiones que se extingan por cualquier causa legal, se incluirán en el siguiente llamado a concurso público que corresponda efectuar.

A este artículo se presentaron cuatro indicaciones signadas con los Nos 6, 6 a), 6 b) y 7.

Indicación Nº 6

6.- Del Honorable Senador señor Girardi, para sustituir, en el inciso primero, la palabra “quince” por “diez”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi, explicó que está indicación tiene por finalidad reducir el plazo porque en algunos casos significa un gran privilegio para los concesionarios más antiguos. Por ello considera que el plazo de 10 años es razonable y permite dinamizar esta actividad.

- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Pérez y Pizarro.

Indicaciones Nos 6 a) y 6 b)

6 a) De los Honorables Senadores señores Ávila y 6 b) Navarro, para suprimir en el inciso primero la frase “y la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación.” sustituyendo la coma (,) que la antecede por un punto final.


- En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Pérez y Pizarro.


Indicación Nº 7

7.- De la Honorable Senadora señora Matthei, para reemplazar, en el inciso primero, la palabra “quince” por “siete”, e intercalar, a continuación de “renovación”, la frase “, sujeto al cumplimiento de los fines comunitarios que originaron la concesión”.

La Honorable Senadora señora Matthei señaló que en algunos casos estas radios están muy ligadas a la participación de ciertas personas de la comunidad y en cuanto éstas dejan de lado esta actividad la radio paraliza su funcionamiento.

En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Pérez y Pizarro.

Este artículo quedó redactado en los siguientes términos:

“Artículo 11.- El plazo de las concesiones será de diez años, y la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, sujeto al cumplimiento de los fines comunitarios que originaron la concesión.”.

Las concesiones que se extingan por cualquier causa legal, se incluirán en el siguiente llamado a concurso público que corresponda efectuar.






ARTÍCULO 12

El artículo 12 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, dispone que las concesiones de los servicios de radiodifusión comunitaria no se podrán transferir, ceder o arrendar, ni otorgar su derecho de uso, a cualquier título, bajo ninguna circunstancia.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 7 a) y 7 b).

Indicaciones Nos 7 a) y 7 b)

7 a) De los Honorables Senadores señores Ávila y 7 b) Navarro, para eliminarlo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi, señaló que mediante la eliminación del artículo 12 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado se permitirá que cualquier institución podría comprar y transferir radios comunitarias perjudicando a este sector.

- En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Pérez y Pizarro.


ARTÍCULO 13

El artículo 13 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, indica que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9º, las organizaciones concesionarias de Servicios podrán difundir menciones comerciales o de servicios que se encuentren en su zona de cobertura, para financiar las necesidades propias de la radiodifusión, pudiendo además celebrar convenios de difusión cultural, comunitaria, deportiva o de interés público en general. Las organizaciones concesionarias de estos Servicios que realicen menciones comerciales, deberán, sólo en cuanto al giro publicitario, haber efectuado la iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones. La concesionaria de estos Servicios deberá, asimismo, informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones del ejercicio de esta actividad, para ser incluida en un registro especial que se creará al efecto.

Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes generados por estos Servicios pertenecerán a la entidad concesionaria del servicio y no podrán ser distribuidas a sus afiliados, ni aún en caso de disolución.

A este artículo se presentaron seis indicaciones signadas con los Nos 8, 8 a), 8 b), 8 c), 8 d) y 9.

Indicación Nº 8

8.- Del Honorable Senador señor Girardi, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “público en general”, la frase “, sin perjuicio de lo anterior las concesionarias de Servicios no podrán difundir propaganda electoral”.

Indicación Nº 9

9.- De la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituir, en el inciso primero, el vocablo “cobertura” por “servicio”, e intercalar, a continuación de la primera oración, las siguientes, nuevas: “Se entenderá por menciones comerciales el saludo o agradecimiento a una entidad, empresa, establecimiento o local comercial, indicando únicamente su nombre y dirección. En ningún caso podrán emitir menciones, propaganda o publicidad política en apoyo de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular.”.

Indicaciones Nos 8 y 9

El Honorable Senador señor Pizarro manifestó estar de acuerdo con el sentido de ambas indicaciones, no obstante, señaló que es posible que un Club Deportivo efectúe un pago a la radio comunitaria para convocar a los socios a una asamblea general, lo mismo puede hacer una Junta de Vecinos, por lo que no se entiende la razón por la cual no se permite que un partido político efectúe el mismo pago para convocar a sus militantes a una reunión. Agregó que en el caso de los partidos políticos se trata de una organización legalmente reconocida.

En este caso se trata de información política y no se entiende la razón para limitarla por lo que propuso eliminar la expresión “menciones” de la Indicación Nº 9.

El Jefe de la División Jurídica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, señor Guillermo de la Jara, precisó que el término que emplea la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios es “propaganda electoral”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi, se mostró partidario de la existencia de programas radiales en zonas rurales en que los partidos políticos, o sus representantes, entreguen información sin incurrir en propaganda política.

El Honorable Senador señor Pérez manifestó que el hecho de permitir que personas que estén ejerciendo un cargo público, puedan entregar información a la comunidad, va a significar una discriminación respecto de los candidatos a un cargo de elección popular, puesto que las autoridades tienen una ventaja en relación a esos candidatos.

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Pablo Bello, precisó que esos candidatos también podrán tener un programa radial comunal y efectuar sus proposiciones, sin embargo, no podrán efectuar propaganda política.

La Honorable Senadora señora Matthei propuso establecer que las concesionarias de servicios no podrán difundir propaganda electoral ni transmitir propaganda o publicidad en apoyo a partidos políticos.

El Honorable Senador señor Pizarro señaló que mediante esta norma se está menoscabando a los partidos políticos como instituciones que forman parte de la sociedad y están insertos en la comunidad, informando, debatiendo, etc.

Mediante la norma que se propone aprobar ningún partido político podrá pagar un programa radial para informar a sus adherentes, puesto que se interpretará que la actividad de los partidos políticos no está permitida en las radios comunitarias.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi, expresó que se pretende evitar que durante las campañas electorales se ocupen las radios comunitarias para propaganda política en apoyo a los partidos políticos.

La Honorable Senadora señora Matthei propuso establecer que “en ningún caso podrán emitir propaganda en apoyo a partidos políticos”, haciendo presente que la propaganda electoral sólo está restringida a los períodos de campañas electorales.

La Comisión acordó refundir ambas indicaciones, quedando redactado el artículo en los siguientes términos:

“Artículo 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9º, las organizaciones concesionarias de Servicios podrán difundir menciones comerciales o de servicios que se encuentren en su zona de servicio, para financiar las necesidades propias de la radiodifusión, pudiendo además celebrar convenios de difusión cultural, comunitaria, deportiva o de interés público en general. Se entenderá por menciones comerciales el saludo o agradecimiento a una entidad, empresa, establecimiento o local comercial, indicando únicamente su nombre y dirección. En ningún caso podrán emitir propagando electoral o política. Las organizaciones concesionarias de estos Servicios que realicen menciones comerciales, deberán, sólo en cuanto al giro publicitario, haber efectuado la iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones. La concesionaria de estos Servicios deberá, asimismo, informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones del ejercicio de esta actividad, para ser incluida en un registro especial que se creará al efecto.

Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes generados por estos Servicios pertenecerán a la entidad concesionaria del servicio y no podrán ser distribuidas a sus afiliados, ni aún en caso de disolución.”.

En votación estas indicaciones Nos 8 y 9 fueron aprobadas con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Pérez y Pizarro.



Indicaciones Nos 8 a) y 8 b)

8 a) De los Honorables Senadores señores Ávila y 8 b) Navarro, para eliminar del inciso primero la frase “que se encuentran en su zona de cobertura,”

La Honorable Senadora señora Matthei explicó que mediante la aprobación de estas indicaciones las radios comunitarias podrían difundir menciones comerciales o de servicios en otras ciudades.

- En votación estas indicaciones, fueron rechazadas con los votos en contra de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Pérez y Pizarro, y con el voto a favor del Honorable Senador señor Girardi.


Indicaciones Nos 8 c) y 8 d)

8 c) De los Honorables Senadores señores Ávila y 8 d) Navarro, para eliminar su inciso segundo.

La Honorable Senadora señora Matthei señaló que la aprobación de estas indicaciones implicaría que las radios comunitarias se transformarían en entidades con fines de lucro.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi, señaló que la esencia de las radios comunitarias es que no persigan fines de lucro, sin perjuicio de lo cual deben tener ingresos que les permitan financiarse para el ejercicio de su actividad.

- En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Pérez y Pizarro.





ARTÍICULO 14

El artículo 14 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que los titulares de las concesiones quedarán exceptuados del pago de derechos por utilización del espectro radioeléctrico de una concesión.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 10 y 11.


Indicación Nº 10

10.- De la Honorable Senadora señora Matthei, para intercalar, a continuación de “concesiones”, la frase “que no estén habilitadas para emitir menciones comerciales conforme al artículo 13,”.

En votación esta indicación fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Pérez y Pizarro.


Indicación Nº 11

11.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Diariamente las concesionarias de los Servicios deberán destinar, conforme lo establezca el reglamento, al menos dos horas de su programación a difundir los programas y contenidos que determinen las organizaciones sociales del área de cobertura de los Servicios.

Las concesionarias no serán responsables por aquello que se exprese por las organizaciones sociales en el ejercicio de este derecho.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi, expresó que si dentro de la comunidad en que opera la radio comunitaria existen otras organizaciones que están validadas podrían también acceder a ese medio de comunicación para dar a conocer otros propósitos de índole comunitaria.

La Honorable Senadora señora Matthei señaló que las radios comunitarias pueden estar obligadas a entregar información, sin embargo, esa situación es muy distinta a la obligación de transmitir un programa, que puede ser muy diferente a la orientación de esa radio comunitaria.

El Honorable Senador señor Pizarro expresó que esta obligación puede significar el fin de las radios comunitarias ya que implicaría el esfuerzo de una organización por mantener una radio comunitaria para que otras entidades hagan uso de dos horas diarias de la programación. Con esta norma se desincentivará a las organizaciones que ejercen en forma responsable su concesión y otras organizaciones se sentirán con todo el derecho para transmitir programas sin efectuar ningún pago.

El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Pablo Bello, manifestó que el Ejecutivo comparte la intención de la indicación en debate, sin embargo, propuso que en vez de que se trate de programación de otra organización comunitaria se establezca la obligación de informar por la propia concesionaria respecto de las actividades que desarrollan otras organizaciones sociales.

El Honorable Senador señor Pérez hizo presente que esta indicación es contradictoria con el artículo 8º del proyecto de ley, que exige al concesionario de radiodifusión comunitaria el cumplimiento adecuado de los fines comunitarios, sociales o culturales por los cuales solicitó la concesión, por lo tanto, incorporarle la difusión de programas que pueden ser muy distintos no resulta conveniente.

La Honorable Senadora señora Matthei indicó que las organizaciones comunitarias pretenden que sus radios sean escuchadas y si existe información importante, relevante, la difundirán con toda certeza. Sin embargo, obligarlas a que emitan programas totalmente contrarios a su esencia no es razonable.

- En votación esta indicación, fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Pérez y Pizarro, y con el voto a favor del Honorable Senador señor Girardi.


ARTÍCULO 15

El artículo 15 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, dispone que los Servicios no podrán formar parte de cadenas entre ellos ni con radios comerciales, salvo en casos de alto interés público, emergencia o calamidad pública, determinados por la autoridad competente.

A este artículo se presentaron cuatro indicaciones signadas con los Nos 12, 13, 13 a) y 13 b).

Indicaciones Nos 12 y 13

12.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminar la frase “entre ellos ni”.

13.- Del Honorable Senador señor Girardi, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Estarán autorizadas a formar cadena entre distintas concesionarias de los servicios siempre y cuando sea para cumplir con los fines establecidos en el inciso primero del artículo 9°, pudiendo hacerlo como máximo cinco horas a la semana en total.”.

La Comisión acordó analizar en conjunto estas indicaciones.

El Honorable Senador señor Ávila consultó en qué se basa el criterio discriminatorio que se intenta aplicar a las radios comunitarias, en el sentido de impedirles entrar en cadena entre sí.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi, respondió que se pretende evitar que de manera encubierta, exista el interés de contar con radios comunitarias en diversas comunas del país para que en los hechos se transformen en una radio con otros fines que actúe concertadamente con otras. Se busca que sean realmente radios comunitarias y que puedan entrar en cadena reguladamente y con fines específicos.

Se debe impedir que las radios comunitarias entren en cadena sin ningún tipo de regulación y de manera permanente, por lo tanto, la indicación Nº 13 señala el número de horas y en función de qué objetivos se puede entrar en cadena.

El Presidente de la Asociación de Radiodifusores de Chile (ARCHI), señor Luis Pardo, informó que uno de los acuerdos que se adoptaron con ocasión de la discusión de esta iniciativa legal es que no se permitieran las cadenas entre las radios comunitarias o de mínima cobertura, salvo en caso de calamidad pública puesto que se producen varios fenómenos, tales como que algunas radios comerciales podrían en forma maliciosa utilizar las radios comunitarias para entregar los contenidos y generar un negocio, o que ciertos tipos de organizaciones comunitarias que responden a otros tipos de finalidades podrían encadenarse y generar una forma de radiodifusión que no está destinada a favorecer a las comunidades locales para que tengan expresión.

- En votación estas indicaciones, se produjo el siguiente resultado: votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Matthei y señor Pérez, votó a favor el Honorable Senador señor Girardi y se abstuvo el Honorable Senador señor Pizarro. Repetida la votación en forma reglamentaria se produjo el mismo resultado sumándose la abstención al voto de mayoría, rechazándose estas indicaciones por tres votos en contra y un voto a favor.

Indicaciones Nos 13 a) y 13 b)

13 a) De los Honorables Senadores señores Ávila y 13 b) Navarro, para eliminarlo.

- En votación estas indicaciones, se produjo el siguiente resultado: votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Matthei y señor Pérez, votó a favor el Honorable Senador señor Girardi y se abstuvo el Honorable Senador señor Pizarro. Repetida la votación en forma reglamentaria se produjo el mismo resultado sumándose la abstención al voto de mayoría, rechazándose estas indicaciones por tres votos en contra y un voto a favor.


ARTÍCULO 16

El artículo 36, Nº 4 de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones sanciona con la de la concesión o permiso, en los siguientes casos:

a) incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado;

b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones;

c) no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;

d) alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 14;

e) suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre repcepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor;

f) usar una concesión de radiodifusión de mínima cobertura en fines distintos de los establecidos en la letra a) del artículo 13 B;

g) atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos;

h) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión sonora, sin la previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, e

i) El no uso de la concesión dentro del término de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento.

En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la caducidad.

La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.

El artículo 16 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que serán motivo de caducidad de la concesión, además de las expresamente señaladas en el artículo 36, numeral 4°, de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, las siguientes:

a) El incumplimiento del artículo 13 de la presente ley.

b) El incumplimiento del artículo 15 de la presente ley.

c) El incumplimiento del artículo 9º de la presente ley.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 14 y 15.

Indicaciones Nos 14 y 15

14.- De los Honorables Senadores señores Ávila y 15.- Navarro, para sustituirlo, por el siguiente:

Artículo 13.- Serán motivo de caducidad de la concesión las causales expresamente señaladas en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.

En discusión estas indicaciones el señor Subsecretario manifestó que la diferencia con el artículo actual es que el artículo actual hace referencia solamente a la Ley de Telecomunicaciones y a la propia ley como causal de caducidad.


En votación estas indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Pérez y Pizarro.

Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento la Comisión acordó modificar este artículo 16, sustituyendo el orden de sus letras, de la siguiente forma:

“a) El incumplimiento de los fines del artículo 9º de la presente ley.

b) El incumplimiento del artículo 13 de la presente ley.

c) El incumplimiento del artículo 15 de la presente ley.”.


ARTÍCULO 17

El artículo 17 del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, indica que el incumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la presente ley constituirá una infracción que será competencia del Juez de Policía Local de la comuna de donde tenga domicilio la concesionaria presuntamente infractora, siempre que fuera abogado, o el Juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana.

El procedimiento respectivo podrá iniciarse por medio de denuncia o querella, según corresponda. En lo no previsto en el presente artículo, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, y en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la lista de testigos, ella podrá presentarse en la misma audiencia de conciliación, contestación y prueba.

Se considerará especialmente como medio de prueba la grabación registrada, certificada ante notario público o ministro de fe, debiendo acreditarse la fecha, hora y lugar donde ella se captó y grabó; el registro público de la Subsecretaría vigente al momento de cometer la infracción, y los documentos mercantiles u otros, si los hubiere.

La emisión de menciones publicitarias por medio de concesiones no registradas para el efecto, será sancionada con multa de 5 a 100 UTM a beneficio municipal.

Como procedimiento de única instancia, todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables y comunicadas a las partes por carta certificada y por oficio a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Se entenderá que existe reincidencia cuando el mismo concesionario sea condenado por dos o más veces mediante sentencia firme o ejecutoriada, de conformidad con este artículo. Producida dicha situación, el Tribunal oficiará a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que se formulen los respectivos cargos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36 A de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, para la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 16, de esta ley.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 16 y 17.

Indicaciones Nos 16 y 17

16.- De los Honorables Senadores señores Ávila y 17.- Navarro, para eliminar del inciso séptimo la frase: “Producida dicha situación, el Tribunal oficiará a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que se formulen los respectivos cargos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36 A de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, para la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 16, de esta ley.”

En discusión estas indicaciones se señaló que de eliminarse esta oración se suprimiría la facultad que se otorga al Subsecretario para caducar la concesión en caso de reincidencia, después de haberse condenado al concesionario por dos o más veces.



- En votación estas indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Pérez y Pizarro.

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18.- De los Honorables Senadores señores Ávila y 19.- Navarro, para agregar el siguiente título y los artículos que se señalan a continuación:




TITULO V
MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 18.- Modificase el artículo 13 A de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, de la siguiente manera:

a) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“El proyecto técnico aludido en el inciso precedente será exigible tanto a nuevos postulantes a concesiones como a actuales titulares de concesión que postulen a concurso público para renovarla. Con todo, la Subsecretaría pondrá, desde el día siguiente hábil al llamado a concurso público respectivo, las especificaciones del proyecto original concesionado en su sitio web institucional, a fin de que cualquier interesado pueda emplearlos como base para la confección de su proyecto técnico.”.

b) Intercálese, en el inciso tercero, antes de la frase “En los llamados a concurso por expiración…” la frase “siendo el Consejo Nacional de Radiodifusión Comunitaria, el encargado de dirimir el concurso.”, sustituyendo el punto seguido que lo antecede por una coma (,)

Artículo 19.- Deróguense los artículos 13 B, 36 Nº 4 letra f y 36 B de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.

Artículo 20.- Elimínese en el inciso primero del artículo 21 de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones el texto a continuación del punto seguido, el que pasa a ser punto aparte.


En discusión la letra a) vuestra Comisión acordó rechazarla por ser contradictoria con lo ya aprobado.

En votación esta letra fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Pérez y Pizarro.


En cuanto a la letra b), el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi la declaró inadmisible.

En discusión el artículo 19 de la indicación, que deroga el artículo 36, letra b) de la Ley General de Telecomunicaciones, vuestra Comisión acordó rechazarla ya que este artículo establece el régimen sancionatorio, define delitos, cuando se producen atentados, interferencias y uso ilegal de frecuencias despenalizando ciertos ilícitos que hoy están en la Ley General de Telecomunicaciones, y en caso de derogarse se despenalizarían estas situaciones.


En votación esta parte de la indicación fue rechazada por las razones anteriormente señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Pérez y Pizarro.



Finalmente la oración que se propone suprimir del artículo 21 establece el requisito de no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva para ejercer los cargos de Presidente, Directores, Gerentes, etc.



- En votación el artículo 20 de la indicación, se produjo el siguiente resultado: votaron en contra los Honorables Senadores señora Matthei y señor Pérez Varela; votó a favor, el Honorable Senador señor Pizarro y se abstuvo el Honorable Senador señor Girardi. Repetida en forma reglamentaria la votación, votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi y Pérez Varela y votó por su aprobación el Honorable Senador señor Pizarro.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO 1º

El artículo 1º transitorio del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, indica que un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que deberá llevar también la firma del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, y que deberá dictarse en el plazo de 120 días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, regulará los demás aspectos necesarios para su ejecución.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 20 y 21.

Indicaciones Nos 20 y 21

20.- De los Honorables Senadores señores Ávila y 21.- Navarro, para agregar el siguiente inciso segundo:

“Para la dictación de este reglamento, se conformará un Consejo Nacional de Radiodifusión Comunitaria provisorio, a modo de consejo consultivo, compuesto por representantes un representante del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones; uno del Ministerio Secretaria General de Gobierno; dos presentantes de pueblos indígenas; dos de organizaciones de la sociedad civil; dos de organizaciones sociales o culturales, dos representantes del mundo académico; dos representantes de organizaciones o redes de medios de comunicación y uno de cada uno de los principales gremios radiales (ARCHI-ANARCICH). El reglamento deberá definir la forma definitiva de conformación del Consejo y la forma de elección de sus miembros.”

En discusión estas indicaciones el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi, las declaró inadmisibles.


ARTÍCULO 6º

El artículo 6º transitorio del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, señala que en el caso de los concursos de renovación de concesiones de radiodifusión sonora correspondientes al tercer cuatrimestre de 2008 y primer cuatrimestre de 2009, que se declaren desiertos por ausencia de postulantes, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones incluirá, sin necesidad de solicitud previa, las localidades y comunas respectivas en el llamado a concurso correspondiente al tercer cuatrimestre de 2009, pudiendo en ese concurso presentarse los actuales concesionarios para renovar sus concesiones, beneficiándose por esta vez tanto del derecho preferente para la renovación, como de la prórroga de la vigencia de las concesiones a que se refiere el artículo 9° bis de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.”.

Indicaciones Nos 22 y 23

22.- De los Honorables Senadores señores Ávila y 23.- Navarro, para eliminar del artículo 6º transitorio la frase: “pudiendo en ese concurso presentarse los actuales concesionarios para renovar sus concesiones, beneficiándose por esta vez tanto del derecho preferente para la renovación, como de la prórroga de la vigencia de las concesiones a que se refiere el artículo 9° bis de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.” , sustituyendo la coma (,) que lo antecede por un punto final (.).

En discusión estas indicaciones se acordó modificar el artículo 6º transitorio, el que quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 6°.- En el caso de los concursos de renovación de concesiones de radiodifusión sonora correspondientes al tercer cuatrimestre de 2008 y primer cuatrimestre de 2009, que se hayan declarado desiertos por ausencia de postulantes, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones incluirá, sin necesidad de solicitud previa, las localidades y comunas respectivas en el llamado a concurso correspondiente al primer o segundo cuatrimestre de 2010, pudiendo en ese concurso presentarse los actuales concesionarios para renovar sus concesiones, sin gozar de derecho preferente, extendiendo sus concesiones vigentes hasta el término del respectivo concurso.”.


- En votación estas indicaciones fueron aprobadas con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Pérez y Pizarro.




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MODIFICACIONES

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley, aprobado en general por el Honorable Senado, que consta en nuestro Primer Informe:

ARTÍCULO 3º

--- Agregar, en su inciso segundo, a continuación de la palabra “modulada”, la siguiente frase: “en cuyo caso sólo podrán otorgarse concesiones a radios comunitarias fuera del segmento especial, hasta completar un número de canales equivalente al ocupado en éste por las otras emisoras de frecuencia modulada.”.

(Unanimidad 4x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento.)


ARTÍCULO 4º

--- Reemplazar la oración inicial de su inciso tercero, por la siguiente:

“En el caso de que se busque potenciar las identidades culturales de los pueblos indígenas y de sus lenguas originarias el límite máximo de potencia radiada será de hasta 30 watts.”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones Nos 2, 2 a) y 2 b).)


ARTÍCULO 7º

--- Consultar, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

“En el caso que los postulantes sean personas jurídicas de derecho público regidas por la ley Nº 19.638, se requerirá el certificado de registro correspondiente y en el caso de las universidades el certificado de vigencia de personalidad jurídica o la ley que las crea según corresponda.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación Nº 3.)


ARTÍCULO 8º

--- Intercalar la palabra “informativos” seguida de una coma (,) entre los términos “fines” y “comunitarios”.

(3 a favor y 1 en contra. Indicaciones Nos 3 c) y 3 d).)


ARTÍCULO 9º

--- Intercalar, en su inciso primero, a continuación de la palabra “municipales”, la siguiente frase: “las universidades y las personas jurídicas regidas por la ley 19.638,” y agregar, después de la palabra “cultural,” el vocablo “espirituales”.

(Unanimidad 4x0. Indicación Nº 4.)

--- Sustituir su inciso segundo, por el siguiente:

“Entre otras, podrán ser titulares las siguientes organizaciones:

a) Los sindicatos y otras organizaciones de trabajadores.

b) Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, constituidas en conformidad a la ley Nº 19.418.

c) Las asociaciones gremiales.

d) Las comunidades y asociaciones indígenas, constituidas en conformidad a la ley Nº 19.253.

e) Las comunidades agrícolas.

f) Las organizaciones comunales de consumidores.

g) Las organizaciones sin fines de lucro que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, en conformidad a la ley Nº 19.284.

h) Las organizaciones de adultos mayores, sin fines de lucro, inscritas en el registro previsto en la ley Nº 19.828.

i) Las organizaciones deportivas, regidas por la ley Nº 19.712 o por la ley Nº 19.418.

j) Las agrupaciones de mujeres, constituidas en conformidad a la ley, y las de individuos de un mismo género para la defensa y promoción de sus derechos sexuales y reproductivos en el marco de la Constitución y la ley.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación Nº 4.)

--- Contemplar, como inciso cuarto, nuevo, el siguiente:

“Asimismo podrán ser titulares de una concesión las iglesias y organizaciones religiosas regidas por la ley Nº 19.638 y las personas jurídicas, sin fines de lucro, que tengan el carácter de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación Nº 4.)

--- Suprimir, en su inciso cuarto, que pasó a ser quinto, la frase “en la misma comuna”.

(Unanimidad 4x0. Indicación Nº 5.)



ARTÍCULO 11

--- Reemplazar, en el inciso primero, la palabra “quince” por “diez” y agregar, a continuación del vocablo “renovación”, sustituyendo el punto final (.), por una coma (,), la siguiente frase: “sujeto al cumplimiento de los fines comunitarios que originaron la concesión”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones Nos 6 y 7.)


ARTÍCULO 13

--- Sustituir, en el inciso primero, el vocablo “cobertura” por “servicio” y agregar, a continuación de la primera oración las siguientes: “Se entenderá por menciones comerciales el saludo o agradecimiento a una entidad, empresa, establecimiento o local comercial, indicando únicamente su nombre y dirección. En ningún caso podrá emitir propaganda electoral o política.”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones Nos 8 y 9.)


ARTÍCULO 14

--- Intercalar entre las palabras “concesiones” y “quedarán”, la frase: “que no estén habilitadas para emitir menciones comerciales conforme al artículo 13,”.

(Unanimidad 4x0. Indicación Nº 10.)


ARTÍCULO 16


--- Sustituir sus letras, por las siguientes:


“a) El incumplimiento de los fines del artículo 9º de la presente ley.

b) El incumplimiento del artículo 13 de la presente ley.

c) El incumplimiento del artículo 15 de la presente ley.”.


(Unanimidad 4x0. Inciso final del artículo 121, del Reglamento.)


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO 6º

--- Sustituirlo, por el siguiente:

Artículo 6°.- En el caso de los concursos de renovación de concesiones de radiodifusión sonora correspondientes al tercer cuatrimestre de 2008 y primer cuatrimestre de 2009, que se hayan declarado desiertos por ausencia de postulantes, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones incluirá, sin necesidad de solicitud previa, las localidades y comunas respectivas en el llamado a concurso correspondiente al primer o segundo cuatrimestre de 2010, pudiendo en ese concurso presentarse los actuales concesionarios para renovar sus concesiones, sin gozar de derecho preferente, extendiendo sus concesiones vigentes hasta el término del respectivo concurso.”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones Nos 22 y 23)



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Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley que os propone aprobar vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, queda como sigue:


PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Créanse los Servicios Comunitarios y Ciudadanos de Radiodifusión de Libre Recepción, en adelante los Servicios.

Éstos tendrán como zona de servicio máxima una comuna o una agrupación de comunas, conforme al ámbito de acción comunitaria de la entidad concesionaria.

Son aplicables a los Servicios, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente ley, las disposiciones relativas a los servicios de radiodifusión de libre recepción contenidas en la ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones.


Artículo 2°.- Para el funcionamiento de los Servicios, la Subsecretaría de Telecomunicaciones regulará y garantizará, del modo que lo determine un reglamento, el acceso equitativo a las concesiones, de todos los sectores sociales, y la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les hubiese asignado, según parámetros técnicos, evitando toda clase de interferencias o superposición con otros Servicios de Telecomunicaciones.


Artículo 3°.- Las concesiones de los Servicios se otorgarán dentro de un segmento especial del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencia modulada, tanto para la operación analógica como la digital, que se extenderá entre las siguientes frecuencias, todas inclusive:

a) En la Región Metropolitana entre el 105.9 y el 107.9 MHz.

b) En la Provincia de Valparaíso y las comunas de Quilpué y Villa Alemana, entre el 106.1 y el 107.9 MHz.

c) En la Octava Región entre el 106.9 y el 107.9 MHz.

d) En la Provincia de Cautín, entre el 106.7 y el 107.9 MHz.

e) En el resto del territorio nacional, entre el 107.1 y el 107.9 MHz.

No se podrán otorgar concesiones para los Servicios fuera de los segmentos señalados, salvo que se haya agotado en ellos la disponibilidad de frecuencias y existan dentro de los mismos, otras
emisoras de frecuencia modulada en cuyo caso sólo podrán otorgarse concesiones a radios comunitarias fuera del segmento especial, hasta completar un número de canales equivalente al ocupado en éste por las otras emisoras de frecuencia modulada. En caso alguno, se podrán otorgar concesiones de radiodifusión sonora distintas a las creadas por esta ley, dentro del segmento especial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo segundo transitorio.


Artículo 4°.- Los Servicios estarán conformados por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada mínima será de 1 watt y máxima de veinticinco watts, con una altura de antena de hasta dieciocho metros. La potencia del transmisor y la que se irradia por antena, deberá garantizar y asegurar un adecuado nivel de servicio y alcance territorial de la señal radiofónica, considerando la zona de servicio concesionada.

Excepcionalmente, previa calificación de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y tratándose de localidades fronterizas o apartadas, con población dispersa o con alto índice de ruralidad, la potencia radiada podrá ser de hasta cuarenta watts. Los antecedentes para esta excepción deberán ser aportados por la solicitante.

En el caso de que se busque potenciar las identidades culturales de los pueblos indígenas y de sus lenguas originarias el límite máximo de potencia radiada será de hasta 30 watts. En este último caso se requerirá, además un informe al Ministerio Secretaría General de Gobierno, el que a través de su División de Organizaciones Sociales, determinará si el proyecto cumple con tales objetivos.


Artículo 5°.- Deróganse los artículos 13 B y 36 Nº 4 letra f) de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.


TÍTULO II
DE LA CONCESIÓN

Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 1º, la concesión, modificación y funcionamiento de los Servicios se regirá por las reglas que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 7°.- Para participar en los concursos públicos, además de los requisitos aplicables conforme con la Ley General de Telecomunicaciones, las postulantes deberán presentar, en su solicitud, un certificado expedido por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, en el que consten sus fines comunitarios y ciudadanos.

En el caso que los postulantes sean personas jurídicas de derecho público regidas por la ley Nº 19.638, se requerirá el certificado de registro correspondiente y en el caso de las universidades el certificado de vigencia de personalidad jurídica o la ley que las crea según corresponda.


Artículo 8°.- La concesión de radiodifusión comunitaria ciudadana será asignada al postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines comunitarios, informativos, sociales o culturales, para el que se solicitó la concesión. En el caso de que dos o más concursantes estén en condiciones similares y no teniendo ninguno de ellos la calidad de anterior concesionario, el concurso se resolverá por sorteo público.


Artículo 9°.- Sólo podrán ser titulares de una concesión de Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, a excepción de las corporaciones y fundaciones municipales, las universidades y las personas jurídicas regidas por la ley 19.638, que tengan entre sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, social, cultural, espirituales o de promoción de los derechos o principios constitucionales, y que estén constituidas en Chile y tengan domicilio en el país.

Entre otras, podrán ser titulares las siguientes organizaciones:

a) Los sindicatos y otras organizaciones de trabajadores.

b) Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, constituidas en conformidad a la ley Nº 19.418.

c) Las asociaciones gremiales.

d) Las comunidades y asociaciones indígenas, constituidas en conformidad a la ley Nº 19.253.

e) Las comunidades agrícolas.

f) Las organizaciones comunales de consumidores.

g) Las organizaciones sin fines de lucro que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, en conformidad a la ley Nº 19.284.

h) Las organizaciones de adultos mayores, sin fines de lucro, inscritas en el registro previsto en la ley Nº 19.828.

i) Las organizaciones deportivas, regidas por la ley Nº 19.712 o por la ley Nº 19.418.

j) Las agrupaciones de mujeres, constituidas en conformidad a la ley, y las de individuos de un mismo género para la defensa y promoción de sus derechos sexuales y reproductivos en el marco de la Constitución y la ley.

Sin perjuicio de lo señalado en las letras precedentes, los órganos de la administración del Estado no podrán participar directa ni indirectamente en la explotación de los Servicios.

Asimismo podrán ser titulares de una concesión las iglesias y organizaciones religiosas regidas por la ley Nº 19.638 y las personas jurídicas, sin fines de lucro, que tengan el carácter de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado.

No se podrá ser titular ni explotar a cualquier título más de una concesión de Servicios Comunitarios y Ciudadanos de Radiodifusión de Libre Recepción.


Artículo 10.- El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones otorgará la concesión mediante un decreto supremo, cumplidos los trámites del artículo 13 A de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en lo que le sea aplicable.

El plazo para la ejecución de las obras e instalaciones de la concesión, no podrá ser superior a ciento ochenta días contado desde la publicación del decreto supremo que otorga la concesión.


Artículo 11.- El plazo de las concesiones será de diez años, y la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, sujeto al cumplimiento de los fines comunitarios que originaron la concesión.

Las concesiones que se extingan por cualquier causa legal, se incluirán en el siguiente llamado a concurso público que corresponda efectuar.


Artículo 12.- Las concesiones de los servicios de radiodifusión comunitaria no se podrán transferir, ceder o arrendar, ni otorgar su derecho de uso, a cualquier título, bajo ninguna circunstancia.




TÍTULO III
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA CIUDADANA

Artículo 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9º, las organizaciones concesionarias de Servicios podrán difundir menciones comerciales o de servicios que se encuentren en su zona de servicio, para financiar las necesidades propias de la radiodifusión, pudiendo además celebrar convenios de difusión cultural, comunitaria, deportiva o de interés público en general. Se entenderá por menciones comerciales el saludo o agradecimiento a una entidad, empresa, establecimiento o local comercial, indicando únicamente su nombre y dirección. En ningún caso podrán emitir propaganda electoral o política. Las organizaciones concesionarias de estos Servicios que realicen menciones comerciales, deberán, sólo en cuanto al giro publicitario, haber efectuado la iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones. La concesionaria de estos Servicios deberá, asimismo, informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones del ejercicio de esta actividad, para ser incluida en un registro especial que se creará al efecto.

Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes generados por estos Servicios pertenecerán a la entidad concesionaria del servicio y no podrán ser distribuidas a sus afiliados, ni aún en caso de disolución.


Artículo 14.- Los titulares de las concesiones que no estén habilitadas para emitir menciones comerciales conforme al artículo 13, quedarán exceptuados del pago de derechos por utilización del espectro radioeléctrico de una concesión.


Artículo 15.- Los Servicios no podrán formar parte de cadenas entre ellos ni con radios comerciales, salvo en casos de alto interés público, emergencia o calamidad pública, determinados por la autoridad competente.


TÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 16.- Serán motivo de caducidad de la concesión, además de las expresamente señaladas en el artículo 36, numeral 4°, de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, las siguientes:

“a) El incumplimiento de los fines del artículo 9º de la presente ley.

b) El incumplimiento del artículo 13 de la presente ley.

c) El incumplimiento del artículo 15 de la presente ley.”.



Artículo 17.- El incumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la presente ley constituirá una infracción que será competencia del Juez de Policía Local de la comuna de donde tenga domicilio la concesionaria presuntamente infractora, siempre que fuera abogado, o el Juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana.

El procedimiento respectivo podrá iniciarse por medio de denuncia o querella, según corresponda. En lo no previsto en el presente artículo, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, y en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la lista de testigos, ella podrá presentarse en la misma audiencia de conciliación, contestación y prueba.

Se considerará especialmente como medio de prueba la grabación registrada, certificada ante notario público o ministro de fe, debiendo acreditarse la fecha, hora y lugar donde ella se captó y grabó; el registro público de la Subsecretaría vigente al momento de cometer la infracción, y los documentos mercantiles u otros, si los hubiere.

La emisión de menciones publicitarias por medio de concesiones no registradas para el efecto, será sancionada con multa de 5 a 100 UTM a beneficio municipal.

Como procedimiento de única instancia, todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables y comunicadas a las partes por carta certificada y por oficio a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Se entenderá que existe reincidencia cuando el mismo concesionario sea condenado por dos o más veces mediante sentencia firme o ejecutoriada, de conformidad con este artículo. Producida dicha situación, el Tribunal oficiará a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que se formulen los respectivos cargos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36 A de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, para la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 16, de esta ley.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que deberá llevar también la firma del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, y que deberá dictarse en el plazo de 120 días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, regulará los demás aspectos necesarios para su ejecución.


Artículo 2°.- Los concesionarios de servicios de radiodifusión de mínima cobertura que al momento de la publicación de la presente ley mantengan vigente su concesión conforme a la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, podrán acogerse a la presente ley.

Para estos efectos, deberán acreditar ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro del plazo de 180 días contado desde la entrada en vigencia del reglamento señalado en el artículo anterior, el cumplimiento de los requisitos que la presente ley establece para el funcionamiento de los Servicios de Radiodifusión Comunitaria. Todas las solicitudes que se presenten dentro de dicho plazo serán resueltas en forma simultánea, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, previa declaración de admisibilidad, en el plazo de 180 días.


Artículo 3°.- Las concesiones de mínima cobertura que no queden acogidas por esta ley, conforme con el artículo precedente, no podrán renovarse una vez expirado el término de su vigencia.


Artículo 4°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de esta ley, las normas de la ley Nº 18.168 que actualmente rigen las concesiones de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, continuarán siendo aplicables, para los efectos del funcionamiento de cada una de ellas, hasta su extinción o su transformación conforme a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio.


Artículo 5°.- Para los efectos de facilitar la ejecución del artículo 3° de la presente ley, dentro del plazo de dos años, la Subsecretaría tramitará de oficio, pero con acuerdo del titular, la modificación de elementos de la esencia de una concesión de radiodifusión sonora, que no sean plazos ni tipo de servicio. Esta modificación sólo afectará tales elementos en la medida que resulte estrictamente indispensable. El acuerdo con el titular podrá contemplar la asignación temporal y precaria del uso de una frecuencia original que sea objeto de esta modificación, con el propósito de establecer mecanismos de transición para eventuales migraciones.

El mismo procedimiento, aunque sin necesidad de acuerdo del concesionario y pudiendo afectarse cualquier elemento de la esencia, se seguirá para efectos de la aplicación del artículo segundo transitorio de la presente ley.


Artículo 6°.- En el caso de los concursos de renovación de concesiones de radiodifusión sonora correspondientes al tercer cuatrimestre de 2008 y primer cuatrimestre de 2009, que se hayan declarado desiertos por ausencia de postulantes, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones incluirá, sin necesidad de solicitud previa, las localidades y comunas respectivas en el llamado a concurso correspondiente al primer o segundo cuatrimestre de 2010, pudiendo en ese concurso presentarse los actuales concesionarios para renovar sus concesiones, sin gozar de derecho preferente, extendiendo sus concesiones vigentes hasta el término del respectivo concurso.”.


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Acordado en sesiones celebradas los días 16 de diciembre de 2009; 6 y 12 de enero de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señor Guido Girardi Lavín (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Víctor Pérez Varela y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 12 de enero de 2010.














ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA
Abogado Secretario

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